Nos fijamos ahora en uno de los casos que más preguntas y dudas suscita al empresario en la aplicación del decreto ley de control horario que obliga a registrar la jornada laboral. Muchos se preguntan aún cómo deben computar las pausas o tiempos de descanso y si deben también registrarse. Para contestar a esta pregunta, lo primero que hay que hacer es remitirse a la norma textual de obligado cumplimiento.
En este sentido, la actual regulación establecida en el art. 34.9 ET ha de considerarse como «de mínimos» hasta su futuro desarrollo reglamentario o en previsión a lo fijado en la materia por convenio colectivo, pero ya la Guía Práctica de Registro publicada por el Ministerio de Trabajo y el uso jurídico proporcionan las claves.
El nuevo apartado 9 del Estatuto de los Trabajadores, que se modificó a partir del decreto ley de control horario, establece:
«La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
Como se aprecia, sólo se establece un registro obligatorio del «horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora», pero es recomendable registrar todas las entradas y salidas dado que, no se debe olvidar, junto con la posible realización de horas extraordinarias, la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social también vigilará los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos, los descansos entre jornadas o los descansos considerados como tiempo de trabajo efectivo. Por tanto, lo fundamental es la consideración de ese tiempo como de trabajo efectivo o no en el convenio colectivo.
Veamos dos casos muy habituales:
- La pausa de 20 minutos «para el café» o «tiempo del bocadillo» de un trabajador con jornada continua se regula por el apartado 4 del Art. 34 del ET, que dice: «Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo». Significa que esas pausas se consideran tiempo de trabajo, así como las pausas para ir al baño o similares. En todos estos casos sólo habría que registrar una entrada y una salida.
- La pausa para comer en una jornada partida. En este caso será necesario fichar (o registrar) dos veces. Es decir, en una jornada partida de 9h a 6h. con una hora para comer, habrá que registrar el tiempo de la comida y, por lo tanto, fichar entrada y salida dos veces: por la mañana y por la tarde.
Conveniencia de un registro horario fidedigno para cumplir con el decreto ley de control horario
Entre las aclaraciones que ofreció la “Guía sobre el Registro de Jornada” publicada en el pasado mes de mayo por el Ministerio de Trabajo, se encontraba la siguiente: “La obligación formal prevista en el artículo 34.9 ET es el registro diario de la jornada de trabajo por lo que deberá contener, por expresa mención legal, “el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora”.
Y especificaba: «Con todo, es conveniente igualmente que sea objeto de llevanza todo aquello que forme parte de la misma, en especial lo relativo a pausas diarias obligatorias legal o convencionalmente previstas, o voluntarias, para permitir eludir la presunción de que todo el tiempo que media entre el inicio y finalización de jornada registrada constituye tiempo de trabajo efectivo”.
Parece que la conclusión más razonable sobre este asunto es que, tras una larga etapa de cierto «descontrol», sería bueno pasar a otra etapa que maximice el control horario que resultaría beneficiosa no solo para que los trabajadores obtengan un justo trato, sino para que sus empleadores conozcan y ajusten su exigible productividad con mayor exactitud, cuantificando lo que es y no es tiempo de trabajo efectivo, conociendo su desarrollo y actuando en consecuencia.
Todos estos extremos se garantizan con un sistema profesional de control horario laboral, como los que ofrece Cucorent.